En esta nueva entrada, me gustaría comentar con todos vosotros una cuestión que en la práctica he podido observar en varios asuntos en los que he participado.
La cuestión es la siguiente: nos encontramos ante un proceso de crisis matrimonial en el que ya hemos obtenido una resolución firme (una sentencia) que resuelve esa crisis matrimonial y se han establecido una serie de medidas definitivas (art. 774 de la LEC); entre ellas, la pensión de alimentos (art. 142 y ss. del CC) de uno de los progenitores en favor de sus hijos/as.
Ahora bien, qué sucede si se viene incumpliendo esa medida o la misma necesita ser modificada ya que se han variado sustancialmente las circunstancias que motivaron su determinación.
¿A quién le corresponde reclamar dicha pensión?
Es decir, quién ostenta la legitimación dentro de un procedimiento de modificación de medidas; En un primer lugar, nos surgen dos posibilidades: la primera, es que serán los hijos quienes deban reclamar esa pensión, ya que la misma va destinada a ellos mismos; y, la segunda opción, es que deberán ser los progenitores quienes reclamen ésta en favor de sus hijos/as.
Pues bien, si atendemos al contenido del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se establece que serán los cónyuges quienes ostenten dicha legitimación:
El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
¿Qué dicen los tribunales sobre este asunto?
Para mayor certeza, atendemos a lo establecido en nuestra jurisprudencia en varias Audiencias Provinciales:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canarias, número 651/2013, de 18 de diciembre de 2013:
Se deniega la legitimación pasiva de los hijos ya bien sean mayores o menores de edad, los hijos no pueden ser parte en el proceso matrimonial, independientemente de su afección indirecta, el derecho de alimentos es concedido al progenitor que corresponda en cada caso en virtud de lo establecido en el artículo 93 CC.
Cuando se debate el derecho de alimentos administrado por el cónyuge y a favor de los hijos mayores de edad que conviven con un progenitor opera la legitimación por sustitución del propio progenitor; mientras que, cuando el hijo reclama por sí mismo el derecho de alimentos fuera del proceso matrimonial, conforme al art. 142 y ss. del CC, es el propio hijo el legitimado. En cualquier caso, siendo iguales los argumentos de ambos apelantes, pueden ser respondidos conjuntamente. El mero hecho de la mayoría de edad no constituye por si mismo un hecho que genere la modificación o extinción automática de la pensión de alimentos.
Por lo tanto, dentro del procedimiento de modificación de medidas, los únicos que ostentan la legitimación son los progenitores/excónyuges, con la salvedad de la participación del Ministerio Fiscal; si el hijo quiere reclamar los alimentos en el supuesto de se les hubieren denegado con la modificación deberá llevarlo a cabo a través de un procedimiento autónomo en base a los artículo 142 y ss. del Código Civil.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, número 156/2016, de 30 de marzo de 2016, establece que:
Es doctrina pacífica y consolidada la de que en los litigios matrimoniales no caben más partes que los cónyuges que integran el matrimonio en crisis, de suerte que el proceso matrimonial tiene como partes necesarias y excluyentes a los cónyuges, a salvo la especialidad de la intervención del Fiscal en los casos en que es preceptiva. No hay, por tanto, posibilidad jurídicamente admisible de que el mismo existan otros litigantes, aunque su posición jurídica puede verse afectada, y ello porque esa afectación nunca es directa sino derivada o refleja, de modo que no quedan comprometidos directa y definitivamente sus derechos por la decisión que se adopte.
Esto supone que los hijos menores o mayores de edad, que convivan o no con uno u otro progenitor, en la vivienda que fue familiar o en cualquier otra, carecen de legitimación pasiva en cualesquiera procedimientos matrimoniales y de guarda y custodia de hijos menores que se puedan seguir, en relación con medidas personales y patrimoniales que a ellos les puedan afectar.
Por lo tanto,en el procedimientos de modificación de medidas, las únicas partes legitimadas son los progenitores/excónyuges/exparejas, con independencia de la edad del hijo, sea matrimonial o no; y, si el mismo tiene suficiencia económica o no.
El progenitor o los progenitores son quienes ostentan la legitimación suficiente y gestionan los alimentos de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 CC.
Si, por lo contrario, son los hijos los que quieren, necesitan o precisan reclamar alimentos a uno o ambos progenitores deben realizarlo a través de un procedimiento autónomo en base a los artículos 142 y ss. CC.